LEY 1696 DE 2013 – RESOLUCIÓN 1844 DE 2015.
A continuación, se hará un recuento del desarrollo normativo que ha tenido este polémico método, pues existen unos requisitos sin los cuales no se puede predicar la validez del procedimiento.
Existe una “Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a través de Aire Espirado” que realizó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, documento que está en la RESOLUCIÓN 1884 de 2015, sin embargo, la ley 1696 de 2013, en la que se dictan las disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas, estableció en el parágrafo 3 de el artículo 5 lo siguiente:
“(…) al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con, plenitud de garantías, no permita la realización de la pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley (…)”
La corte constitucional, se manifestó al respecto de esta situación[1], manifestando que el alcance los términos de plenas garantías en el procedimiento para la toma de la prueba de alcoholemia u otras sustancias psicoactivas consiste en que los agentes de tránsito deben informarle al conductor de forma clara y precisa a cerca de:
- La naturaleza y el objeto de la prueba, es decir para qué y por qué se debe realizar la misma,
- el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, estos son para garantizar un debido proceso,
- los efectos que se desprenden de su realización, informar que sucede si da positivo o que sucede si da negativo,
- las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica,
- el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, como ya se dijo en el numeral dos, esto se hace para garantizar el debido proceso y el derecho a controvertir el examen realizado.
- las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. Deben explicar qué momentos son los oportunos para realizar las intervenciones.
- En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación de la regularidad de los instrumentos que se emplean y, pues deben cumplir con unas condiciones específicas de salubridad.
- la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente.
Además de este desarrollo que hizo la alta corte, nos encontramos con que los agentes de tránsito o quien opera el alcoholsensor (instrumento con que se realiza la prueba) debe estar capacitado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la certificación del operador se podrá revisar en línea.
Bibliografía:
Concepto del MinTransporte 20191340535071, del 1 de noviembre de 2019.
https://www.mintransporte.gov.co/documentos/478/noviembre-transito2019/genPagDocs=2
[1] sentencia C – 633 de 2014